Confirma SRCDMX que el PES no presentó las solicitudes de registro de dos candidaturas para diputaciones locales en Guerrero

Confirma SRCDMX que el PES no presentó las solicitudes de registro de dos candidaturas para diputaciones locales en Guerrero

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), por unanimidad, confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero que ratificó el oficio de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local al considerar que no hubo omisión, pues el Partido Encuentro Solidario (PES) no presentó las solicitudes de registro para las diputaciones locales de los distritos 10 y 19, por lo que no estaba obligada a requerirle que las subsanara.

Al dictar sentencia en el juicio SCM-JRC-71/2021, el Pleno señaló que si las personas postuladas no fueron registradas a las diputaciones locales que aspiraban por el PES -porque este no entregó en tiempo (dentro del plazo previsto) y forma (físicamente) la solicitud de sus registros- es indudable que no tienen la calidad necesaria para ser votadas y acceder al mencionado cargo.

Asimismo, se precisó que correspondía al partido postular candidaturas de manera paritaria y, para ello, debía asegurarse de cumplir con todos los requisitos legales, de forma y fondo. Por lo que el incumplimiento de dichos requisitos, en perjuicio de la postulación de mujeres, no solo implicó la vulneración a los derechos de éstas sino -también- a su deber de registrar candidaturas paritariamente.

En consecuencia, se confirmó la resolución impugnada.

Se determina que INE individualice de nuevo sanción en la que no podrá ser la pérdida del registro a candidatura independiente y en dos procesos electorales subsecuentes

La Sala Regional, por mayoría, revocó el acuerdo del Instituto Nacional Electoral (INE) que sancionó al actor con la pérdida de su derecho a ser registrado a una candidatura independiente a diputación local de la Ciudad de México, así como en los dos procesos subsecuentes, en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-619/2021.

Al resolver el juicio SCM-JDC-1138/2021, el Pleno determinó que contrario a lo afirmado por el INE, la actitud procesal del actor no fue dolosa, puesto que sus acciones evidencian claramente una intención de cumplir con su obligación de dar transparencia a los ingresos y gastos que tuvo, con independencia de que los medios utilizados para ello no constituían el informe, como se dictó en el juicio SCM-JDC-619/2021. Por lo que, en el caso, se trató de una falta de cuidado por parte del actor en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, que no constituye necesariamente un daño a los bienes jurídicos tutelados y al modelo de fiscalización.

En ese sentido, le asiste razón al actor, puesto que la pérdida de su derecho a ser registrado como candidato en el proceso electoral local, así como en los dos subsecuentes, resulta una reacción jurídica desproporcionada si se toma en consideración que con ellas se hace nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, a pesar de que la omisión atribuida no fue deliberada.

Por tanto, se revocó el acuerdo para que el INE vuelva a individualizar la sanción, en el entendido que ésta no podrá consistir en la pérdida del derecho a ser registrado en el proceso electoral en curso ni en los subsecuentes.

La magistrada María Guadalupe Silva Rojas emitió voto particular al considerar que cuando la parte actora presentó su solicitud de registro como aspirante a una candidatura sin partido, adquirió derechos y obligaciones, una de las cuales era la presentación del informe. En ese sentido, considera que la parte actora no demostró tener intención de presentar el informe de ingresos y gastos pues incluso cuando el INE buscó un diálogo para que lo presentara, la parte actora fue omisa en responder sus comunicaciones. Por ello, la magistrada sostuvo que debió confirmarse la sanción correspondiente a la pérdida del derecho de la parte actora a ser registrada como candidata en el actual proceso electoral y declarar la inconstitucionalidad de la sanción consistente en la pérdida de ese derecho en los dos siguientes procesos electorales, por lo que debió revocarse parcialmente el acuerdo impugnado.

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